martes, 28 de enero de 2014

EL ART. 146 DEL NUEVO CÓDIGO INTEGRAL PENAL, PUNITIVO CON LOS MÉDICOS DEL PAÍS?




El 14 de diciembre de 2013 la Asamblea Nacional aprobó  con mayoría parlamentaria para envío a veto presidencial el COIP (Código Integral Penal), mismo que ya tenía una vigencia de aproximadamente  70 años, constituyéndose en  material legal caduco para la repartición de justicia, dentro de esta ley se encuentra el Art. 146 donde  se penaliza la mala práctica profesional, dando lugar a que ciertos sectores, en especial el de la salud  se sientan afectados  directamente debido a la delicadeza de su profesión, este ensayo intenta establecer una posición crítica de dicho artículo y su conveniencia o no para ambas partes, médicos y usuarios.

El Art 146 del COIP textualmente dice: “La personas que al infringir un deber objetivo de cuidado en el ejercicio o práctica de su profesión, ocasione la muerte de otra, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Además será inhabilitada para el ejercicio de su profesión por un tiempo igual a la mitad de la condena. El proceso de habilitación para volver a ejercer la profesión, luego de cumplida la pena, será determinado por la Ley.
Para la determinación de la infracción del deber objetivo de cuidado se tomarán en cuenta protocolos, guías, reglamentos o normas técnicas nacionales o internacionales a cada profesión, si existen; así como las condiciones o circunstancias particulares en que se ejerció o practicó la profesión”. Ha traído a debate público la mala práctica profesional “praxis”, situación que por un  lado expresa la necesidad de proteger a los usuarios o pacientes de las malas prácticas médicas, casos que han sido muy comunes en nuestro medio,  y  por otro lado a los médicos de difamaciones y falsas denuncias por parte de los usuarios.
Los argumentos por parte de los médicos radican en que la mayoría de hospitales del país, mayormente en el sistema público, carecen de protocolos para determinados procedimientos, así mismo, existen diferentes doctrinas impartidas por las diferentes universidades donde los galenos son educados. Otro punto importante es la reputación médica, misma que puede verse arruinada y mancillada ante la sola denuncia de un caso de mala práctica médica, sea o no  culpable, lo más probable es no exista paciente alguno que busque los servicios de un médico que se encuentre bajo estas circunstancias legales. Por otro lado se ha demostrado que la mayoría de las malas prácticas ocurren debido al agotamiento del galeno después de guardias de 24 horas, y lo más importante es que conocer si un médico estaría dispuesto a realizar un procedimiento de alto riesgo en un paciente sabiendo que su carrera, prestigio y porque no decirlo, su  estabilidad familiar se ven amenazados.
Desde el punto de vista de los pacientes, este nuevo COIP da las herramientas  necesarias para contar con argumentos legales referentes a las malas prácticas médicas, aunque el código no se refiere directamente a los médicos, cosa que si hacía referencia el código anterior en su artículo 436, hay que reconocer  la delicadeza de su profesión y el alcance que esta tiene al estar inmiscuidos constantemente entre la vida y la muerta, pues el código contempla a todos los servicios profesionales, desde el chofer al conducir un automotor hasta el ingeniero en una obra civil, economista en ejercicios de sus funciones, o pilotos al volar una aeronave,… ,etc.
Es de gran importancia destacar  que el art. 146  se refiere a la muerte ocasionada por el no cumplimiento del deber objetivo de cuidado y por lo tanto está sujeto a que se verifique la concurrencia de las cuatro  condiciones estipuladas en el COIP que son:
1.    La mera producción del resultado no configura infracción al deber objetivo de cuidado
2.    La inobservancia  de leyes, reglamentos, ordenanzas, manuales, reglas técnicas o lexartis aplicables a la profesión
3.    El resultado dañoso debe provenir directamente de la infracción al deber objetivo de cuidado y no de otras circunstancias independientes o conexas.
4.    Se analizará en cada caso la diligencia, el grado de formación profesional, las condiciones objetivas, la previsibilidad y evitabilidad del hecho.
Solo si llegaran a cumplirse estas cuatro premisas anteriores en su conjunto estaríamos frente a la posibilidad  del incumplimiento del deber objetivo del cuidado.

Para concluir, El Ministerio de Salud Pública (MSP) afirma que el objetivo del nuevo COIP no es la criminalización de la práctica médica, dicho sea de paso es por esta razón la vital importancia de aclarar todos los puntos que encierra el art 146 del nuevo COIP. Se podría decir que bajo el análisis de los diferentes argumentos se desprende la necesidad de crear un estamento público que verifique las denuncias de los usuarios, antes que estas sean subidas a un proceso penal, pues debemos tomar en cuenta también el posible mal uso de la ley en contra de galenos, que ante un proceso de esta índole  y aún comprobada su inocencia  no puedan recuperar su prestigio ganado a través de la experiencia médica, salvo este detalle considero que la ley se encuentra muy bien redactada y si antes el sistema de salud funcionaba aún  con un artículo que detallaba el homicidio inintencionado de una forma mucho más general (art.459 COIP Vigente), que impedimento se encuentra para funcionar bajo este COIP que inclusive presenta el cumplimiento obligatorio de medidas circunstanciales  para determinar una mala práctica médica y/o profesional.