El
14 de diciembre de 2013 la Asamblea Nacional aprobó con mayoría parlamentaria para envío a veto
presidencial el COIP (Código Integral Penal), mismo que ya tenía una vigencia
de aproximadamente 70 años, constituyéndose
en material legal caduco para la
repartición de justicia, dentro de esta ley se encuentra el Art. 146 donde se penaliza la mala práctica profesional,
dando lugar a que ciertos sectores, en especial el de la salud se sientan afectados directamente debido a la delicadeza de su
profesión, este ensayo intenta establecer una posición crítica de dicho
artículo y su conveniencia o no para ambas partes, médicos y usuarios.
El Art 146 del COIP textualmente dice:
“La personas que al infringir un deber
objetivo de cuidado en el ejercicio o práctica de su profesión, ocasione la
muerte de otra, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco
años.
Además será inhabilitada
para el ejercicio de su profesión por un tiempo igual a la mitad de la condena.
El proceso de habilitación para volver a ejercer la profesión, luego de
cumplida la pena, será determinado por la Ley.
Para la determinación de
la infracción del deber objetivo de cuidado se tomarán en cuenta protocolos,
guías, reglamentos o normas técnicas nacionales o internacionales a cada
profesión, si existen; así como las condiciones o circunstancias particulares
en que se ejerció o practicó la profesión”. Ha traído a debate público la mala práctica profesional
“praxis”, situación que por un lado
expresa la necesidad de proteger a los usuarios o pacientes de las malas
prácticas médicas, casos que han sido muy comunes en nuestro medio, y por
otro lado a los médicos de difamaciones y falsas denuncias por parte de los usuarios.
Los argumentos por parte de los
médicos radican en que la mayoría de hospitales del país, mayormente en el
sistema público, carecen de protocolos para determinados procedimientos, así
mismo, existen diferentes doctrinas impartidas por las diferentes universidades
donde los galenos son educados. Otro punto importante es la reputación médica,
misma que puede verse arruinada y mancillada ante la sola denuncia de un caso
de mala práctica médica, sea o no culpable, lo más probable es no exista
paciente alguno que busque los servicios de un médico que se encuentre bajo
estas circunstancias legales. Por otro lado se ha demostrado que la mayoría de
las malas prácticas ocurren debido al agotamiento del galeno después de
guardias de 24 horas, y lo más importante es que conocer si un médico estaría
dispuesto a realizar un procedimiento de alto riesgo en un paciente sabiendo
que su carrera, prestigio y porque no decirlo, su estabilidad familiar se ven amenazados.
Desde el punto de vista de los
pacientes, este nuevo COIP da las herramientas necesarias para contar con argumentos legales referentes
a las malas prácticas médicas, aunque el código no se refiere directamente a
los médicos, cosa que si hacía referencia el código anterior en su artículo
436, hay que reconocer la delicadeza de
su profesión y el alcance que esta tiene al estar inmiscuidos constantemente
entre la vida y la muerta, pues el código contempla a todos los servicios
profesionales, desde el chofer al conducir un automotor hasta el ingeniero en
una obra civil, economista en ejercicios de sus funciones, o pilotos al volar
una aeronave,… ,etc.
Es de gran importancia destacar que el art. 146 se refiere a la muerte ocasionada por el no
cumplimiento del deber objetivo de cuidado y por lo tanto está sujeto a que se
verifique la concurrencia de las cuatro
condiciones estipuladas en el COIP que son:
1.
La mera producción del resultado no configura
infracción al deber objetivo de cuidado
2.
La inobservancia de leyes, reglamentos,
ordenanzas, manuales, reglas técnicas o lexartis aplicables a la profesión
3.
El resultado dañoso debe provenir directamente de la
infracción al deber objetivo de cuidado y no de otras circunstancias
independientes o conexas.
4. Se analizará
en cada caso la diligencia, el grado de formación profesional, las condiciones
objetivas, la previsibilidad y evitabilidad del hecho.
Solo si llegaran a cumplirse estas
cuatro premisas anteriores en su conjunto estaríamos frente a la
posibilidad del incumplimiento del deber
objetivo del cuidado.
Para concluir, El Ministerio de Salud
Pública (MSP) afirma que el objetivo del nuevo COIP no es la criminalización de
la práctica médica, dicho sea de paso es por esta razón la vital importancia de
aclarar todos los puntos que encierra el art 146 del nuevo COIP. Se podría
decir que bajo el análisis de los diferentes argumentos se desprende la
necesidad de crear un estamento público que verifique las denuncias de los
usuarios, antes que estas sean subidas a un proceso penal, pues debemos tomar
en cuenta también el posible mal uso de la ley en contra de galenos, que ante
un proceso de esta índole y aún
comprobada su inocencia no puedan recuperar
su prestigio ganado a través de la experiencia médica, salvo este detalle
considero que la ley se encuentra muy bien redactada y si antes el sistema de
salud funcionaba aún con un artículo que
detallaba el homicidio inintencionado de una forma mucho más general (art.459
COIP Vigente), que impedimento se encuentra para funcionar bajo este COIP que
inclusive presenta el cumplimiento obligatorio de medidas circunstanciales para determinar una mala práctica médica y/o
profesional.